ARTICULO 1°)
VIGENCIA:
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de
un año, a partir de la fecha de su homologación.
ARTICULO 2°)
AMBITO DE APLICACIÓN:
La presente Convención regirá para los VIGILADORES (GUARDIA DE
SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS), que
actúen en todo el territorio de la República Argentina, con
excepción de la Provincia de Córdoba.
ARTICULO 3°)
PARTES INTERVINIENTES:
Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo,
la “UNION PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.P.S.R.A.)"
y la “CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (C.A.E.S.I.)".
ARTICULO 4°)
APLICACIÓN DE LA CONVENCION:
Este Convenio comprende al Personal no jerarquizado que desempeña
funciones específicas de Vigilancia y Seguridad en cualquiera de los
siguientes órdenes: Comercial, Industrial, Civil o Privado,
Financiero, Agropecuario, y de Empresas Privadas de Seguridad que se
desempeñen en instituciones Públicas, Nacionales, Provinciales o
Municipales. Se especifican algunas tareas o actividades, dejándose
aclarado que ellas no son excluyentes de otras no enumeradas pero
comprendidas en la formalización inicial: custodia de valores,
custodia de pagadores, seguridad en reuniones y recepciones,
seguridad de entidades bancarias, casa de crédito y seguros,
seguridad en remates, prevención de accidentes, asuntos de familia,
acumulación de pruebas en juicios, localización de máquinas y
vehículos, informaciones a fábricas y comercios, servicio de
revisación y control de entrada y salida de personal, masculino y
femenino, asesoramiento en investigaciones penales, civiles o
comerciales, localización de deudores morosos, prevención y combate
de incendios, prevención de sabotajes, prevención y colaboración en
la investigación de robos y hurtos, protección industrial,
contraespionaje industrial, control de trabajos portuarios,
empleados administrativos de escalafón o contratados, afectados
específicamente a servicios de vigilancia y seguridad, etcétera.
ARTICULO 5°)
OBLIGATORIEDAD DE LAS PARTES:
La presente Convención Colectiva será de aplicación obligatoria para
todos los vigiladores que se desempeñen en la actividad dentro del
ámbito de la República Argentina, de conformidad con lo determinado
en el artículo 2° y obligará también a los empleadores estén o no
afiliados al organismo empresarial interviniente.
ARTICULO 6°)
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DEL PRESENTE CONVENIO:
En la interpretación de las normas del presente convenio, se tendrá
siempre en cuenta que la vigilancia y seguridad, constituyen una
actividad de interés público en la que las autoridades competentes
han delegado en entes privados, debidamente habilitados por la
autoridad jurisdiccional, el cometido de colaborar con los poderes
del Estado en la protección y salvaguardia de personas, bienes e
intereses públicos y particulares sin que ello incida en la
naturaleza jurídica de la relación entre agentes y empleadores.
En virtud de esto, las partes firmantes podrán requerir a la
autoridad jurisdiccional competente en materia de seguridad privada,
determinar los servicios que deben ser practicados, solamente por
empresas y personal debidamente habilitados para tal fin.
ARTICULO 7°)
DIGNIFICACION DEL TRABAJO:
Ambas partes se comprometen a dignificar las fuentes de trabajo. A
tales fines, y teniendo en cuenta la índole de la actividad definida
en el artículo anterior se dará cumplimiento a las disposiciones
vigentes en materia de trabajo, excluyéndose por completo la
calificación de “serenos” para denominar de este modo a los
vigiladores.
ARTICULO 8°)
INGRESO DE AGENTES: DECLARACION JURADA:
Las empresas de vigilancia gestionarán las altas dentro de los tres
días hábiles de la incorporación de los vigiladores y deberán dar
cumplimiento a todas las exigencias que en materia de ingreso estén
determinadas por las normas vigentes. Encontrándose en trámite el
alta respectiva, podrá asignarse al postulante una tarea determinada
siempre que este hubiera expresado, mediante declaración jurada,
carecer de antecedentes susceptibles de enervar ese otorgamiento. Si
el “ALTA”, no fuera otorgada por el órgano competente el empleador
sólo estará obligado al pago de las remuneraciones correspondientes
al período trabajado, sin que proceda indemnizaciones por falta de
preaviso y antigüedad. Los firmantes de esta Convención gestionarán
ante los organismos competentes para que los trámites referentes a
las “altas” sean concluidos en un plazo no superior a los 45
(cuarenta y cinco) días hábiles.
ARTICULO 9°)
JORNADA DE TRABAJO:
La jornada de trabajo ordinaria será de ocho horas diarias o
cuarenta y ocho semanales con un franco semanal previsto en la Ley
de Contrato de Trabajo o lo que específicamente se regule en la
materia. En el supuesto que la jornada diaria fuere menor de seis
horas se abonará al vigilador un jornal proporcional. Para el
supuesto que la jornada fuera superior a seis horas el jornal se
pagará completo. En los casos de que el vigilador cumpla doce horas
diarias, con su conformidad, sin exceder cuarenta y ocho horas
semanales, no corresponderá el pago de horas extras. En los casos
que el vigilador cumpla doce horas con treinta y seis horas de
descanso, con su conformidad, es decir 12x36, no corresponderá el
pago de horas extras siempre que su jornada no exceda de cuarenta y
ocho horas semanales. Tampoco corresponderá el pago de horas extras
sábados y domingos por gozar de franco compensatorio
correspondiente, en las treinta y seis horas francas día por medio.
ARTICULO 10°)
ANTIGÜEDAD DE LOS AGENTES:
A los efectos de la presente Convención, se considerarán como
antigüedad de los vigiladores la que se perfeccione de conformidad
con las normas en vigencia sobre Contrato de Trabajo, supeditándose
tal circunstancia a lo normado el artículo 8°.
ARTICULO 11°)
FRANCOS:
El descanso semanal obligatorio que gozarán los vigiladores podrá
ser otorgado en días fijos o rotativos.
ARTICULO 12°)
RECARGOS:
Atento a la modalidad especial de la actividad y a que las tareas no
pueden ser abandonadas sin riesgos de resentir la eficacia del
servicio, excepcionalmente el personal podrá ser recargado, en los
supuestos en que los reemplazos no sean suficientes. En estos casos
deberá prestar como máximo un turno más de trabajo, el que no podrá
exceder de ocho horas, percibiendo el trabajador el recargo horario
conforme la normativa vigente o le será otorgado un franco
compensatorio. Las empresas no podrán ejercitar esta facultad más de
cuatro veces al mes ni cuando el trabajador, al momento de la
contratación, acredite tener otras tareas que puedan superponerse.
ARTICULO 13°)
TRASLADOS:
a) Será procedente el traslado de los Vigiladores dentro de un radio
que no exceda a los treinta kilómetros del domicilio del empleado,
el cual debe ser comunicado por escrito o telegráficamente al
interesado.
b) Cuando un Vigilador por razones de servicio, sea desplazado de su
sitio normal de tareas, con el objeto de que cubra otro objetivo, en
este caso, el Empleador abonará los gastos de traslado y se le
computará como tiempo trabajado el utilizado para desplazarse de un
objetivo a otro.
ARTICULO 14°)
EXCEDENTES DE HORAS DE TRABAJO-VARIABILIDAD:
Los excedentes de horas trabajadas se abonarán con los recargos que
impongan las normas vigentes. El pago de dichas bonificaciones no
procederá, si el empleador hubiere otorgado los francos
compensatorios correspondientes.
El trabajo extraordinario podrá variar de acuerdo a las necesidades
de los diferentes objetivos y/o servicios a cubrir por la empresa.
ARTICULO 15°)
CATEGORÍAS:
Se establecen las siguientes:
a) Vigiladores en General
b) Vigilador Bombero: es el Vigilador debidamente capacitado que
desempeñe la función específica de prevención, detección y lucha
contra el fuego.
c) Administrativo: es aquel empleado que en forma permanente e
inequívoca realiza tareas administrativas. Quedan expresamente
excluidos los Vigiladores que parcial, accesoria o temporalmente
pudieran realizar dentro de su jornada tareas de esta índole.-
d) Vigilador Principal: es el Vigilador que cuando necesidades del
servicio así lo requieren, haya sido designado expresamente por el
empleador para ser responsable del turno.-
Para Seguridad electrónica
e) Verificador de eventos: es quien expresamente designado por la
Empresa actuando exclusivamente en el marco de la seguridad
electrónica da respuesta física a eventos que se produzcan por los
sistemas de alarmas.
f) Operador de Monitoreo: es quien expresamente designado por la
Empresa y debidamente capacitado en el marco de la seguridad
electrónica efectúe el seguimiento de las diferentes secuencias de
monitoreo.
g) Administrativo: es aquel empleado que en forma permanente e
inequívoca realiza tareas administrativas. Quedan expresamente
excluidos los que parcial, accesoria o temporalmente pudieran
realizar dentro de su jornada tareas de esta índole.-
h) Instalador de elementos de seguridad electrónica: es quien
expresamente designado por la Empresa debidamente capacitado en el
marco de la seguridad electrónica efectúe instalaciones propias de
elementos de seguridad electrónica.
Sin perjuicio de las categorías enunciadas, de conformidad con la
valoración de las tareas a realizar, se podrán pactar escalas
diferenciales y variables en los contratos individuales de trabajo.
ARTICULO 16°)
DISPOSICIONES DEL SERVICIO:
Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones que reglan en
general las relaciones entre los trabajadores y empleadores, los
vigiladores deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) Prestar personalmente el servicio con responsabilidad,
eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, horario y formas
que se determine en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
b) Dar cumplimiento estricto a las órdenes impartidas por sus
superiores jerárquicos con atribuciones y competencia y que tengan
por objeto la realización de actos de servicio.
c) Responder, cuando corresponda, por la eficiencia y rendimiento
del personal a sus órdenes.
d) Guardar el secreto y observar la máxima discreción para los
asuntos relativos a la empresa de quien dependa, el establecimiento
donde preste el servicio o la persona cuya custodia le haya sido
encomendada.
e) Informar al superior inmediato que corresponda de todo acto o
procedimiento que llegue a su conocimiento y que pueda causar un
perjuicio a su empleador, a la empresa donde se haya instalado el
servicio, o que implique la comisión de una falta o delito. f)
Observar en sus funciones y fuera de ellas, una conducta que no
afecte ni ofenda la moral y las buenas costumbres.
g) Mantener el orden en su puesto de trabajo.
h) Llevar consigo la credencial de identidad que su empleador le
haya extendido y devolverla cuando cese su relación de dependencia
con el mismo, cualquiera sea el motivo.
i) Mantener actualizado su domicilio real en el legajo personal que
lleve su empleador. En ese domicilio serán practicadas y
consecuentemente válidas a todos los efectos legales las
notificaciones inherentes a la relación de trabajo.
j) Hacerse presente en su puesto de trabajo, con la antelación
debida, a los efectos de imponerse de las novedades que haya en el
servicio o recibir con relación al mismo, las instrucciones
correspondientes.
k) Salvo causa debidamente justificada, no abandonar su puesto de
vigilancia, aún cuando no haya sido relevado a la finalización de su
respectivo turno de servicio, en cuyo caso y a los efectos que se
adopte el temperamento debido hará saber esa circunstancia al
superior jerárquico que corresponda.
l) Someterse al contralor sanitario correspondiente y seguir el
tratamiento médico prescripto, aún encontrándose cumpliendo
funciones y en uso de licencia.
ll) Poner especial atención en el cuidado de los bienes que se
someten a su custodia, manteniéndose siempre atento a los efectos de
evitar robos, hurtos o daños.
m) En los casos en que se los provea de uniforme, usar la totalidad
de las prendas que lo integren manteniéndolo limpio y en buen estado
de presentación, con la absoluta prohibición de usarlo fuera de su
lugar de trabajo, debiendo devolverlo en las mismas condiciones
cuando cese su relación de dependencia con su empleador.
n) Cuidar y mantener el buen estado de conservación y funcionamiento
del arma que eventualmente se le confíe, la cual en ningún caso ni
circunstancia podrá retirar del objetivo en que se halle prestando
servicio.
ñ) El personal afectado a servicios de seguridad deberá estar
afeitado, con el cabello correctamente cortado, no permitiéndose el
uso de barba, o cabellos excesivamente largos.
o) El vigilador no deberá consumir bebidas alcohólicas durante el
servicio ni concurrir al mismo bajo los efectos de haberlas
ingerido.
p) Los vigiladores principales deberán tomar las providencias
necesarias con el objeto de que el personal se notifique de las
órdenes o consignas que deberán ser cumplimentadas durante la
prestación de servicios. Las notificaciones se efectuarán por
escrito y el personal afectado a las mismas deberá firmar de
conformidad.
q) Cuando el vigilador por razones debidamente justificadas tenga la
necesidad de faltar a sus tareas habituales, solicitará el
respectivo permiso con 48 horas de anticipación. Se exceptúa de lo
precedentemente expresado, los casos de enfermedad de familiares a
cargo, respecto de los cuales efectuará por si o por medio de un
tercero la pertinente comunicación a su empleador, como así en caso
de fallecimiento.
r) Cuando deba aplicarse una amonestación verbal a los vigiladores
en servicio que hubieren incurrido en alguna falta, se hará en
privado, guardando la corrección y la consideración debida al
subalterno.
s) El vigilador es responsable ante el empleador, de los daños que
eventualmente causare a los intereses de éste, por dolo o culpa en
el ejercicio de sus funciones.
t) No tomar parte en los conflictos que se susciten en la empresa
donde preste servicios de conformidad a lo establecido en el
artículo 19°.
ARTICULO 17°)
AVISO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE:
Los vigiladores, a los efectos de la comunicación y oportuno aviso
de las situaciones de enfermedad o accidente, deberán cumplimentar
los siguientes requisitos:
a) En los casos que deban faltar a sus tareas por las circunstancies
indicadas, deberán comunicarlo a su empleador con por lo menos dos
horas de anticipación a la iniciación de la jornada de labor,
debiendo hacerlo por los medios siguientes:
1) Por telegrama dirigido al domicilio del empleador en el que
deberá expresarse el motivo de la inasistencia, aclarándose si se
trata de enfermedad o accidente.
2) Por aviso directo al establecimiento en que el vigilador se
hallare prestando servicios y que podrá efectuarlo él mismo, un
familiar o un tercero que se identificará debidamente.
b) Cuando el enfermo no se encuentre en su domicilio real que tiene
denunciado en la empresa comunicará esa circunstancia en el mismo
momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
c) El enfermo facilitará en todos los casos de verificar su estado
de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos
que la misma no pueda realizarse por no encontrarse aquél en su
domicilio que haya indicado como consecuencia de haber concurrido al
consultorio del médico que lo asiste, o cualquier otra institución
de carácter médico asistencial, el interesado deberá arbitrar las
medidas necesarias para facilitar la verificación concurriendo al
médico de la empresa o reiterando la notificación.
d) Al cese de la enfermedad, el vigilador deberá hacer llegar de
inmediato al empleador el alta médica correspondiente.
ARTICULO 18°)
OBLIGACIONES DE PRESTAR SERVICIOS EN HORAS SUPLEMENTARIAS:
Los vigiladores estarán obligados a continuar prestando servicios en
las circunstancias siguientes:
a) Siniestros, de cualquier índole que fueren.
b) Accidentes ocurridos o inminentes de fuerza mayor.
c) Atentados contra bienes físicos o personas.
d) Exigencias excepcionales de la empresa o agencia, de conformidad
con la apreciación que se efectúe sobre la base de la colaboración y
solidaridad que en todo momento debe existir respecto de los fines
perseguidos por el servicio. Los excedentes de horas extras
trabajadas se abonarán con los recargos que impongan las normas
vigentes.
ARTICULO 19°)
CONFLICTOS DE TRABAJO:
Todo conflicto colectivo de trabajo deberá ser sometido a la
instancia de conciliación obligatoria, y durante su transcurso queda
prohibida toda medida de fuerza, la que de producirse será
considerada ilegal. El personal comprendido en esta Convención, “no
podrá participar directa o indirectamente en conflictos de derechos
o de intereses que se susciten en la empresa, establecimiento o
ámbito donde se hallare instalado el servicio, debiendo mantenerse
en el cumplimiento de sus funciones específicas”.
ARTICULO 20°)
VESTIMENTA:
Cuando la contratación del servicio establezca que en el mismo deba
usarse uniforme, los Vigiladores tienen la obligación de usarlo
durante el desarrollo de sus tareas de prevención. Dicha vestimenta
será provista por el empleador a su exclusivo cargo y deberá
conservarse en el lugar de trabajo. Estas ropas de uso diario
deberán estar en perfectas condiciones de higiene, planchadas y sin
roturas del vestuario cuya cantidad de duración se especifica:
- Dos camisas por año.
- Dos pantalones por año.
- Un saco o gabán de invierno duración tres años.
- Dos corbatas por año.
- Una capa impermeable por puesto, duración tres años.
- Botas de goma para lluvia en buen estado de uso e higiene.
Asimismo cuando la contratación del servicio establezca expresamente
la utilización de un chaleco antibala, los Vigiladores tendrán la
obligación de llevarlo durante el desarrollo de sus tareas de
prevención. Dicha vestimenta será provista por el empleador a su
exclusivo cargo, sin perjuicio que su uso y condiciones, deberán
ajustarse a lo que la normativa en particular establezca.-
Las prendas de trabajo, serán entregadas bajo constancia escrita y
su uso será obligatorio dentro del establecimiento, con absoluta
prohibición de usarlos fuera del mismo.
Si egresara de la empresa cualquiera fuera el motivo, el Vigilador
deberá proceder a su devolución o en su defecto, deberá abonar el
importe correspondiente, que constará en el recibo extendido en el
momento de su entrega al Vigilador. En los contratos que en lo
sucesivo celebren las empresas de vigilancia, éstas gestionarán ante
los locatarios de los servicios para que en los establecimientos
donde se hallen los mismos se provea al personal de vigilancia, de
vestuario o lugar apropiado para cambiarse de ropa y para los casos
establecidos expresamente la dotación de Vigiladores Bomberos deberá
ser provista a cargo del contratante de equipos de la respectiva
ropa innifuga.
ARTICULO 21°)
FERIADOS NACIONALES:
Cuando el vigilador preste servicios los días feriados nacionales,
se le abonarán de acuerdo a la legislación vigente o se le otorgará
el correspondiente franco compensatorio.
ARTICULO 22°)
REGIMEN LICENCIAS ESPECIALES Y VACACIONES:
El vigilador gozará de las licencias especiales previstas en la Ley
de Contrato de Trabajo, manteniéndose los siguientes ya establecidas
en la convención anterior:
a) por fallecimiento de esposa, hijos o padres: 4 días seguidos.
b) por fallecimiento de suegros o hermanos: 2 días seguidos.
El personal gozará de las vacaciones anuales en los términos
previstos en la Ley de Contrato de Trabajo. Las mismas, atento a l
índole y características propias de la actividad, podrán ser
otorgadas durante todo el año.
Uno cada tres años, las vacaciones deberán ser otorgadas en los
meses de verano.
ARTICULO 23°)
CUSTODIA DE MERCADERIA EN TRANSITO, RELEVANTES, Y/O TAREAS EN
ESPECTACULOS PUBLICOS:
El personal de Vigiladores que se desempeñen preponderantemente en
tareas de custodia de mercaderías en tránsito, relevantes de
personal, y/o que desarrollen tareas en espectáculos públicos,
percibirán su remuneración en función a las horas efectivamente
laboradas. A su vez, el personal afectado a controles de ingreso y
egreso de personal, cacheo y servicios afines, deberá prestar tareas
continuas o discontinuas, con una garantía horaria de 4 horas en la
jornada de trabajo.
ARTICULO 24°)
ANTIGÜEDAD:
Se establece para todo el personal incluido en el presente convenio,
una bonificación del uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad,
calculado sobre el salario básico de convenio de la categoría.
ARTICULO 25°)
ADICIONALES:
Las partes firmantes acuerdan suprimir las modalidades de
contratación promovidas vigentes hasta el presente el plexo
convencional normativo y atendiendo que las particularidades de la
prestación del servicio de vigilancia, la diversidad de usuarios que
lo reciben, las diferentes características de los bienes y personas
cuya custodia y protección quedan bajo la órbita del servicio
contratado, etc emergen como elementos que habilitan que el
empleador pueda implementar rubros especiales bajo la voz
adicionales con el objeto de retribuir en forma diferenciada la
prestación laboral del empleado conforme el lugar donde desarrolla
su actividad.
En pleno arbitrio de su facultad de dirección, la empresa podrá
fijar adicionales por objetivo cuya percepción estará limitada a la
permanencia en el mismo por parte del empleado. Tal derecho cesa
automáticamente cuando el empleado deja de prestar servicios por
cualquier razón en el lugar de que se trate.
ARTICULO 26)
DIA DEL VIGILADOR:
Se fija como Día del Vigilador el 25 de Abril.
El empleador tendrá las siguientes opciones:
a) Pagar una suma igual a la que tenga asignada el vigilador más una
cantidad igual, en el supuesto que se prestare servicio.
b) Otorgar un franco compensatorio.
c) Adicionar un día a la licencia anual por vacaciones
correspondientes.
ARTICULO 27°)
DELEGADOS GREMIALES:
Su elección se ajustará a la normativa vigente en la materia.
Cuando en un establecimiento en que se halle instalado un servicio
de vigilancia se solicitara la remoción de un vigilador que
eventualmente se desempeñe como Delegado Gremial, la empresa de
vigilancia y seguridad que fuere requerida en tal sentido podrá:
previo acuerdo de partes con intervención de la U.P.S.R.A.,
trasladar a ese Delegado Gremial a otro objetivo sin desmedro de su
pertinente estabilidad sindical.
ARTICULO 28°)
BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS:
Los empleadores proveerán a su cargo botiquines de primeros auxilios
debidamente equipados. El responsable del mismo será el vigilador
principal. Estos tienen la obligación de informar inmediatamente al
Superior respecto de los elementos que por su uso faltaren.
ARTICULO 29°)
GARITAS:
a) Cuando el empleador se hiciere cargo de un servicio que cuente
con puesto a la intemperie, deberá instalar garitas o refugios que
reúnan condiciones para tal fin.
b) Aquellas garitas que se encuentren en la vía publica, deberán
contar con una adecuada iluminación, amparo, baños químicos e
identificación de la empresa prestadora del servicio.-
ARTICULO 30°)
ZONA DESFAVORABLE:
Las partes establecen que a partir del 1º de Septiembre cuando el
trabajador deba realizar su trabajo en zona fría percibirá un
adicional del 20% mensual del sueldo fijado por esta Convención
Colectiva de Trabajo de su categoría. Se establece como zona fría
exclusivamente las Provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del
Fuego e Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO 31°)
FONDO DE AYUDA SOLIDARIA:
Con el carácter de cláusula obligacional de solidaridad, la parte
empresaria contribuirá con un importe del 0,9 % (cero coma nueve por
ciento) mensual sobre el salario básico de convenio con exclusión de
cualquier adicional, de la categoría vigilador en general, destinado
a conformar un Fondo de Ayuda Solidaria para cobertura de seguro de
vida y prestaciones asistenciales no médicas, al personal incluido
en el presente convenio.
Dicha contribución se efectuará con relación a todos los
trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva y los fondos
serán administrados por la U.P.S.R.A., a cuyo fin serán depositados
en una cuenta especial a más tardar el día 15 de cada mes vencido.
En caso que el trabajador no labore meses íntegros, la contribución
será depositada por los empleadores en forma proporcional a la
remuneración básica ya precitada. La entidad empresaria C.A.E.S.I.
podrá requerir a la U.P.S.R.A. la información sobre la aplicación y
destino del Fondo de Ayuda Solidaria, pudiendo realizar la
verificación contable pertinente.
Las partes se reunirán en tiempo oportuno antes de la finalización
de la vigencia del convenio colectivo, para considerar la
continuidad o no de la presente cláusula obligacional.
ARTICULO 32°)
INDICE DE COSTOS:
A los efectos de preservar las normas de ética imprescindibles en la
prestación de los servicios propios de esta especialidad las
Empresas de Vigilancia y Seguridad no podrán cotizar, respecto de
sus servicios, costos inferiores a los establecidos en los índices
que confeccione periódicamente la Cámara Argentina de Empresas de
Seguridad e Investigación (CAESI). A tal fin las empresas
contratantes deberán siempre absorber en su proporcionalidad los
aumentos de costos producidos durante la relación comercial, por
incrementos salariales de cualquier naturaleza para el personal de
vigilancia y seguridad. La transgresión de lo anteriormente
determinado, dará lugar a que la entidad empresarial mencionada,
efectúe las denuncias que correspondan ante los Organismos
Nacionales, Provinciales o Municipales, Sindicales, o ante las
empresas estatales, entes descentralizados o autárquicos y empresas
contratantes.-.
ARTÍCULO 33)
REMUNERACIONES:
Se establecen las siguientes remuneraciones básicas de convenio, con
vigencia:
CATEGORÍAS DE VIGILANCIA:
A partir de Septiembre de 2005
Vigilador en Gral $ 800.-
Vigilador-Bombero $ 880.-
Administrativo $ 920.-
Vigilador Ppal $ 960.-
CATEGORÍAS ELECTRÓNICA:
A partir de Septiembre de 2005
Verificador de Eventos $ 800.-
Operador de Monitoreo $ 880.-
Administrativo $ 920.-
Instalador de E. Seg $ 960.-
SALARIO DIARIO: al solo efecto de su cálculo se dividirá el sueldo
mensual por veinticinco.
SALARIO POR HORA: al solo efecto de su cálculo se dividirá el sueldo
mensual por doscientos.
En los importes del salario diario y por hora se incluye el franco
semanal.
Los empleadores deberán entregar a todos los trabajadores
comprendidos en el presente Convenio Colectivo, el beneficio social
de vales alimentarios (bajo el régimen del Art. 103 bis de la LCT),
por un valor de $ 100 a partir de Septiembre de 2005 conforme grilla
salarial indicada con anterioridad, todos los meses, en ocasión del
pago de la remuneración mensual. Dicho beneficio social será
entregado en vales Decreto 815/01 o en vales incisos b) o c) del
artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Si el sistema de
vales Decreto 815/01 no fuese prorrogado a partir del 31 de
diciembre de 2005, los empleadores deberán reemplazar la entrega de
esos vales, por la entrega de los vales de los incisos b) o c) del
artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo por igual valor
nominal.
Dicho pago, será abonado por día efectivamente trabajado conforme la
forma de determinación del salario diario establecido en el presente
artículo, lo que determina un valor diario por todo concepto de $ 4
(ticket no remunerativo) por día trabajado. Las partes se
comprometen a solicitar al Ministerio de Trabajo la prórroga del
sistema de vales Decreto 815/01 por el lapso de vigencia de este
Convenio.
ARTICULO 34°)
ABSORCIÓN:
Los mayores beneficios económicos para el personal, incluido en la
presente convención, podrán ser absorbidos en todo momento hasta su
concurrencia por toda suma o beneficios que hubieren otorgado las
empresas, colectiva o individualmente, remunerativos o no, o a
cuenta de futuros aumentos sobre los ingresos de los trabajadores
tengan o no origen en el CCT 194/92. Asimismo se establece que el
incremento otorgado por la presente, como así también su incidencia
en los adicionales convencionales, compensarán hasta su
concurrencia, cualquier futuro incremento, tenga o no naturaleza
salarial, cualquiera sea la fuente de la cual derive: Legislación,
Decretos del Poder Ejecutivo, Resoluciones y Convenios o Acuerdos
Colectivos Generales, de rama, sector, etc. Es decir, que tendrá los
mismos efectos que un “A Cuenta de Futuros Aumentos” (AFA).
ARTICULO 35°)
DISPOSICIONES GENERALES:
En lo referente a las materias no especificadas y tratadas por esta
convención colectiva, se estará a lo normado por las disposiciones
vigentes del Derecho del Trabajo y de la Seguridad social y
especialmente las leyes de Contrato de Trabajo, Ley Nacional de
Empleo, Ley de Accidentes de Trabajo, Ley de Asociaciones
Sindicales, Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo y regulación
del sistema Unico de la Seguridad social (S.U.S.S.).
ARTICULO 36°)
AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
La aplicación y el control del cumplimiento del presente convenio,
será efectuado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación, por intermedio de sus organismos dependientes y/o
autoridades provinciales competentes en la materia quedando las
partes obligadas al estricto cumplimiento de las condiciones
acordadas.